Compensación y absorción de complementos personales. La doctrina actual del Tribunal Supremo

En dos sentencias del 10 de enero (núm. 144/2017 y 155/2017), el Tribunal Supremo resuelve sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y viene a aclarar la doctrina vigente en torno a la compensación y absorción de determinados complementos personales que venían percibiendo algunos empleados de la empresa ATOS CYL SPAIN, S.L.

En la demanda que da origen al conflicto se combate la decisión empresarial de compensar y absorber el denominado “complemento personal convenido”, de cuantía diversa para cada uno de los trabajadores demandantes, con los incrementos salariales devengados por los conceptos de “promoción profesional” y “antigüedad” previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

El ponente de ambas resoluciones, Antonio Vicente Sempere Navarro, resuelve las cuestiones planteadas con loable claridad y sistematicidad. En la base del conflicto se encuentra la necesidad de aclarar la doctrina aplicable en la materia, una vez se encuentra contradicción entre los argumentos mantenidos por el TS en sus sentencias de 9 de abril de 2012 (rec. Núm. 526/2011) y 20 de julio de 2012 (rec. Núm. 43/2011) y las más recientes, de 8 de mayo de 2015 (rud. Núm. 1347/2014) y 9 de marzo de 2016 (rec. Núm. 138/2015).

En las primeras se resolvía que las empresas que adoptaron idéntica decisión no tenían derecho a absorber la subida salarial por ascenso de categoría y antigüedad con el denominado “complemento personal convenido”. Entre sus argumentos centrales destaca la consideración de que la naturaleza jurídica de este complemento personal es la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es inmune al juego de la compensación y la absorción. Igualmente, las SSTS de 2012, recordaban la doctrina contenida en sentencia de la propia Sala de lo Social de 28 de febrero de 2005 (Rec. Núm. 2486/2004), que reiteraba que la institución de la compensación y absorción recogida en el art. 26.5 ET, tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras y por ello, ha de producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad. Conforme a estos criterios se concluía que el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido carecían de la homogeneidad exigida y, por tanto, no eran compensables ni absorbibles.

Por su parte, las más recientes resoluciones del Supremo sí reconocen, de manera reiterada, la viabilidad de la compensación y absorción del complemento referido con los incrementos salariales derivados de la promoción profesional o de mayor antigüedad. Abandonan, por tanto, la doctrina reseñada.

Con ellas, las sentencias de enero de este año vienen a confirmar que es ésta la doctrina judicial consolidada y aplicable al supuesto. Entre otras consideraciones, afirma que la compensación y absorción del art. 26.5 ET y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, ha de tener un tratamiento individualizado, en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión. Además, la exigencia de homogeneidad, cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime cuando no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por el correspondiente convenio colectivo.

A juicio del alto Tribunal, en el supuesto objeto de conflicto, del análisis de los términos en los que la empresa comunicaba a los trabajadores su salario bruto anual se desprende la voluntad empresarial de que el importe total absorba y compense cualquier otro incremento. Se concluye que el complemento en cuestión fue creado con vocación de ser absorbible y compensable. De este modo, se confirma que la sentencia recurrida en casación aplica la doctrina actual del Tribunal Supremo, debiendo tenerse por definitivamente abandonadas las resoluciones de 2012 invocadas para el contraste.

 

Publicado en el Newsletter Laboral febrero 2017 >>


Descargar PDF Volver