El Tribunal Supremo ha dictado recientemente la octava sentencia (121/2017, de 23 de febrero) en la que aborda la responsabilidad penal de una compañía. En este caso, la resolución no plantea disquisiciones jurídicas sobre los modelos de atribución de responsabilidad o la naturaleza de la culpabilidad de una persona jurídica, sino que se limita a dejar claro que los delitos contra los derechos de los trabajadores no generan responsabilidad penal de la persona jurídica (RPPJ). De este modo, zanja una cuestión que suscitaba cierta discusión pese al consenso entre jueces y académicos. Y lo hace argumentando, en esencia, lo siguiente:
- La reforma del Código Penal que incluyó la RPPJ descartó expresamente el delito contra los derechos de los trabajadores entre el catálogo de delitos susceptibles de generar esa responsabilidad.
- Lo anterior no impide que una persona jurídica pueda ser condenada como responsable civil subsidiaria. El Código Penal prevé que, con carácter general, las personas jurídicas deben indemnizar, en defecto de los responsables penales, a los perjudicados por cualesquiera delitos cometidos en los establecimientos de aquellas cuando sus responsables hayan obviado ejercer su deber de vigilar que no se cometan delitos en su interior.
- La responsabilidad penal, señala la sentencia,"únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea".
- Los delitos contra los derechos de los trabajadores no contienen esa cláusula que expresamente prevea la RPPJ, sino una cláusula que permite condenar a individuos. En concreto a quienes, conociendo de la existencia de los hechos delictivos y pudiendo evitarlos por su posición o sus funciones, no hayan adoptado las medidas necesarias para ello.
- Esta última cláusula tiene idéntica redacción desde el 2003, mucho antes de que la RPPJ fuera introducida en el Código Penal, por lo que nada tiene que ver con ella.
- En contra de lo que sostiene el recurrente, no era necesario ni posible que la acusación particular y la fiscalía acusaran a la sociedad como responsable penal por un delito contra los derechos de los trabajadores. Sí, en cambio, tenían que haberla acusado como responsable civil, y así se hizo por parte del Ministerio Fiscal.
- La imposibilidad de condenar penalmente a una persona jurídica tampoco impide que sea susceptible de que se apliquen las consecuencias accesorias a las que se refiere el art. 129 del Código Penal cuando el delito por el que resulta condenada la persona física expresamente prevea esta posibilidad, como es el caso del art. 318.
Ver Newsletter Penal, abril de 2017 >>