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Puede que te hayas preguntado alguna vez por qué las empresas de recobro tienen acceso a tus datos personales y el estado de una deuda (“una cosa es que lo sepa mi acreedor y otra que se lo diga a un tercero”). Analicemos la figura del mensajero que se presenta reclamando una deuda ajena.
Como la AEPD recuerda en sus FAQs, las empresas de recobro son prestadoras de servicios que hacen de intermediarios entre el acreedor y el deudor (dejando a un lado los casos de adquisición o traspaso de deuda). Es decir, estas entidades no reclaman una deuda propia, sino que la reclaman en nombre y por cuenta de la empresa acreedora. Por este motivo, no actúan como responsables del tratamiento de los datos del deudor, sino como encargados del tratamiento de la empresa acreedora –responsable del tratamiento–. Esto no es nuevo y la AEPD ya lo ponía de manifiesto en su Guía para el Ciudadano.
Es por ello que no se produce una cesión de datos a las empresas de recobro –en términos de protección de datos–, ni requieren una base legitimadora propia para llevar a cabo el tratamiento de los datos –y menos aún el consentimiento del deudor*–. El acreedor es sobre quien recaen las obligaciones, como responsable y entre otras, de cumplir con los deberes de información y de contar con la base legal apropiada bajo los arts. 6, 12, 13 y 14 RGPD.
Las empresas de recobro operan y tratan los datos personales bajo el amparo del contrato de encargo del tratamiento (cuyo contenido mínimo deberá incluir las previsiones del art. 28 RGPD). Así, la empresa de recobro debe informar del nombre de la empresa que es titular de la deuda (bajo el riesgo de ser considerada responsable en los términos previstos en el art. 33.2 LOPDGDD) cuando se dirige al deudor y de la manera de satisfacer la deuda.
De esta forma, el contrato de encargo se convierte en la piedra angular que regula cómo la empresa de recobro debe tratar los datos y la vincula con el acreedor. Por ello, es de vital importancia tomar las siguientes precauciones como acreedores:
“Me reclaman una deuda llamando a mis familiares y amigos. ¿Es legal esta comunicación?”: La AEPD indica que es lícito que la empresa acreedora intente contactar para reclamar la deuda a los teléfonos y direcciones facilitados por el deudor al firmar el contrato originador de la misma. Considera que se puede contactar con familiares, amigos o el trabajo siempre y cuando no se les comunique la cuantía de la deuda o la condición de deudor. Es decir, la finalidad de estas llamadas es contactar con el deudor (la AEPD aclara que: “no obstante, tanto los familiares como amigos pueden ejercitar el derecho de oposición para no recibir este tipo de llamadas”).
En relación con este tema, la AEPD sancionó a una empresa de recobro (véase aquí) que había adquirido la deuda por infringir el principio de integridad y confidencialidad (art. 5.1 (f) RGPD) al dirigirse por email no solo a las direcciones aportadas por la reclamante al contratar, sino también a la dirección de correo electrónico del trabajo (que era accesible para terceras personas).
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones propias que las empresas de recobro, como encargadas, deben cumplir bajo el RGPD (entre otras y en su caso, implementar medidas de seguridad apropiadas; mantener un registro de actividades del tratamiento; designar un delegado de protección de datos, etc.).
Como se puede observar, el hecho de que la contratación de empresas de recobro sea una práctica extendida, no hace que el tema sea menos importante o que el riesgo sea menor. La reclamación de deudas es una de las áreas donde más reclamaciones se presentan, con gran número de procedimientos cuyo importe global de sanciones es elevado (véase la Memoria de la AEPD). Uno debe aproximarse a esta práctica con extrema cautela (más aún cuando se junta con la comunicación de datos a ficheros de morosos).
*La propia AEPD recuerda que “no es competente para conocer de aquellas denuncias que se presenten por el solo hecho de que la deuda reclamada haya sido cedida a una empresa de recobros sin mi consentimiento, si está debidamente acreditada la representación en cuyo nombre actúa dicha empresa“.
Escrito por Santiago de Ampuero