Publicaciones de Hogan Lovells | 16 enero 2017
Despido y discapacidad ¿hacia una nueva causa de discriminación?
El 1 de diciembre del pasado año, el TJUE dictó sentencia en relación con el Asunto C-395/15, Caso Douidi, en la que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el JS núm. 33 de Barcelona. El interrogante a resolver viene referido a la posible existencia de una discriminación por discapacidad en el caso de un despido disciplinario de un trabajador que está de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.
La decisión del TJUE se enmarca en la línea interpretativa ya apuntada en los Asuntos “Chacón Navas” (STJUE de 11 de julio de 2016, C-13/05) y “Ring” (STJUE de 11 de abril de 2013, C-335/11 y C-337/11), que avanza hacia la delimitación de una definición funcional del concepto de discapacidad, que puede convertirse en causa de discriminación en el sentido de la Directiva 2000/78, sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
Entre los detalles del supuesto de hecho que ha dado lugar al conflicto cabe destacar que el Sr. Daouidi fue contratado por Bootes Plus para trabajar como ayudante de cocina en abril de 2014. En octubre de 2014, el Sr. Daouidi resbaló en la cocina del restaurante y se dislocó el codo izquierdo, que tuvo que ser enyesado. En noviembre de 2014, estando aún en situación de incapacidad temporal, el trabajador recibió de Bootes Plus una comunicación escrita de despido disciplinario, basado en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo. El Sr. Daouidi presentó demanda ante el JS, solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial o, subsidiariamente, su improcedencia.
El juzgado remitente indica que se han acreditado hechos suficientes para considerar que el motivo real de la extinción es la situación de incapacidad –de duración incierta- derivada de un accidente laboral sufrido por el demandante. De otra parte, se señala que en el momento de celebración del juicio el codo del Sr. Daouidi seguía enyesado, sin que pudiera desarrollar su actividad profesional.
La argumentación del TJUE para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, parte de la ratificación por la UE de la Convención de la ONU sobre la discapacidad, a través de su Decisión 2010/48, de forma que la misma puede ser invocada para interpretar la Directiva 2000/78. A estos efectos el TJUE ha adoptado una noción propia del concepto de discapacidad, definida como “…una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”. Este concepto de discapacidad, indiferente a la causa que la genera, es el que ha de ser manejado en la interpretación de la citada Directiva comunitaria.
Ahora bien, a pesar de haber alcanzado esta definición propia y funcional de discapacidad, existen al menos dos elementos que introducen incertidumbres en el concepto. De una parte, el carácter “duradero” de la limitación constitutiva de discapacidad; y, de otra, el momento procesal en que ha de darse esa “limitación duradera”.
El TJUE se aproxima a ambos elementos en esta sentencia y señala que, el carácter “duradero” debe darse en la fecha en la que se adopta contra el trabajador el acto presuntamente discriminatorio. Respecto a la delimitación de la “duración”, el Tribunal considera que corresponde al órgano judicial interno llevar a cabo las comprobaciones necesarias. Tales comprobaciones han de basarse en todos los elementos objetivos de los que disponga. No obstante, indica unos indicios que permiten considerar, una vez hechas tales comprobaciones objetivas, que la limitación es duradera. En primer lugar, que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva clara en cuanto a su finalización a corto plazo o, en segundo término, que dicha incapacidad pueda prolongarse de forma significativa.
En consecuencia, el TJUE avanza en la delimitación de la noción de discapacidad que puede constituirse en causa de discriminación que dé lugar a la declaración de nulidad del despido de una persona en situación de incapacidad temporal. Sin embargo, se trata de un avance no determinante, que reenvía la solución del problema a los órganos judiciales internos, por lo que se ha de poner en duda la filtración, al menos inmediata o a corto plazo, de su doctrina a nivel interno.
Publicado en el Newsletter laboral de enero de 2016 >>
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